Just a minute. Breves sobre las disposiciones penales del Proyecto de Ley enviado por el PEN al Congreso. (I).
El proyecto de ley -de sentido y contenido Alberdianos- “Bases y puntos de partida…” remitido por el Ejecutivo al Congreso el 27 de diciembre, contiene varias disposiciones penales. Integran el título IV del Proyecto que se titula “Seguridad y Defensa” (arts. 325 a 344).
Lo primero que se propone al Congreso (art. 325) es la derogación de la ley 21.770. Se trata de una ley de de marzo de 1978 que autorizaba a la policía de la Provincia de Buenos Aires “a importar como material secreto de seguridad… materiales y equipos netamente especializados destinados a su equipamiento y funcionamiento”… “sin aranceles” y con conocimiento del gobierno nacional… Era una “ley secreta” (así lo dice el art. 5 de esa ley) de la que, claro, no tenía noticia. Ahora se la encuentra en Infoleg. No sé desde cuando.
“Afuera”, se ha dicho… y está bien.
Luego el título muestra dos capítulos. El Capitulo l, “Seguridad interior” y el Capítulo II “Defensa Nacional” (arts. 345 a 347). Este último capítulo no contiene normas penales. Propone la autorización del Congreso para que el ejecutivo habilite la entrada de fuerzas armadas extranjeras y la salida de las propias para ejercicios conjuntos y una auditoría con plazo breve del estado y capacidad de nuestras fuerzas armadas.
Sí nos interesa el Capítulo I que tiene tres secciones: I: “seguridad interior,”; II: “Atentado y resistencia a la autoridad”; y III: “legítima defensa”.
Los fines de la ley están expresados en los arts. 1 y 2 del Proyecto. En general el de garantizar las libertades y, en especial, la de comercio, la personal (énfasis en la de circulación) y la de propiedad.
Así, dice el art. 2 “Son principios y propósitos de esta ley…. b. La protección de los habitantes y de su propiedad privada. El Estado debe garantizar la seguridad de las personas y de su propiedad y fomentar un entorno propicio para la inversión y el emprendimiento. Con ese fin debe garantizar la libertad de los habitantes de la Nación de transitar por toda vía pública y su protección frente a todo tipo de inseguridad…”.
Bajo esta perspectiva deben interpretarse las reformas que se proponen, que van claramente en esa línea. Eso no quiere decir que sean en todo caso necesarias ni bien pensadas. Ya su redacción es deficiente y desprolija, lo que contrasta con el contenido de las demás materias que trata la ley.
En el capítulo I “seguridad interior”, art. 326 del Proyecto) se propone modificar el art. 194 del CP (entorpecimiento de transporte público y de los servicios públicos de agua, gas y energía eléctrica). La pena prevista, de 3 meses a dos años de prisión, se eleva de uno a tres años y seis meses de prisión (la condena podría ser de cumplimiento efectivo).
Y luego se agregan diversas agravantes que hasta ahora no estaban. Si se emplean armas propias o impropias o se causan lesiones a las personas, la pena se eleva de 2 a 4 años de prisión, si es que no constituye otro delito más grave (hay que revisar la redacción de ese párrafo que es horrible).
El tercer párrafo castiga a quien dirija, organice o coordine una manifestación que estorbe o entorpezca la circulación o el transporte público o privado o que cause lesiones o daño a la propiedad, con penas de dos a cinco años de prisión, estén presentes o no en la manifestación o acampe…
Varios problemas aquí. Lo primero es que se agregan para estos sujetos (organizadores o coordinadores) supuestos que no están presentes en el tipo básico para los participantes de la manifestación… Se trata ahora de estorbar o entorpecer “la circulación” ó el transporte público… o privado… o que causa lesiones o daño a la propiedad…. Y se los castiga hayan o no estado presentes, se dice, en la manifestación “o acampe” (que no estaba tampoco mencionado como acción en el tipo base…). Un desastre.
Además, como una cuestión menor pero hace a la estética y a la seriedad de una reforma de la ley penal, las penas se nombran en letras y, en el Proyecto, venía haciéndoselo en números y letras. El Código siempre lo hizo en letras. Hay que mantener ese estilo.
El último párrafo de la propuesta contempla situaciones de coacción ejercida por cualquiera para obligar a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta. Los medios típicos que se prevén son la intimidación, la simulación de autoridad o la falsa orden de la misma, o la amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan o subsidio de cualquier índole. La pena, la más grave del tipo, es de tres a seis años de prisión. La redacción es también deficiente y merece ser revisada.
El art. 327 del Proyecto, propone introducir al CP un artículo 194 bis. Es una ley aclaratoria o interpretativa del 194 en concreto de los términos “organizador o coordinador” . Se dice que es toda persona, humana o jurídica, que: a) convoque a otras personas a participar de la reunión; b) coordine a personas para llevar a cabo la reunión; c) provea cualquier tipo de medio logístico o material para la realización de la reunión y; d) pase lista de las presencias o ausencias.
Organizar y coordinar son sinónimos o, en rigor, el RAE define organizar como coordinar personas o medios adecuados a un fin. Es dudoso que c) y d) entren dentro de esa definición. Al final se repite, innecesariamente, que la responsabilidad existe asistan o no a la reunión o manifestación.
Por otro lado, el CP dispone, históricamente, de un lugar específico para las normas aclaratorias o interpretativas. Es el título XIII “significado de los términos empleados en este Código”, integrado por los arts. 77 y 78. Ese debería ser el lugar para este tipo de normas.
Seguiré el análisis en sucesivas entregas.
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