Just a minute. ¿Violación sin contacto?

Un Tribunal Oral de Morón, acaba a condenar a un sujeto que mantuvo, por años, contactos virtuales de contenido sexual con una niña que cuando iniciaron, era menor de 13 años. Él desde la cárcel, ella en su casa. Munido de ese material, y bajo amenaza coactiva, la extorsionó y consiguió diversas entregas de dinero mientras seguía con sus prácticas lascivas. El Tribunal Oral condenó al autor a 20 años de prisión por abuso sexual agravado, por entre otras cosas, acceso carnal (art. 119 tercer párrafo del CP) porque obligó a la víctima, bajo coacción, a realizar actos que implicaban auto penetración (de dedos y objetos) en su propio cuerpo.  Es decir que, el Tribunal admite la posibilidad de que se configure no sólo un abuso sexual simple sino uno con acceso carnal, sin que exista contacto físico entre el autor y víctima (v.gr. que el contacto sea por medios digitales).

Los medios califican a la sentencia como histórica e inaudita. Lo segundo, acaso por original, no por escandalosa. Lo primero, no lo sé. Aunque la acción que describe la ley en el tipo de abuso sexual es muy abierta (“el que abusare sexualmente de …”) cierto es que la jurisprudencia y la interpretación pacifica de los autores, han entendido siempre, tanto para la figura básica de abuso sexual simple cuanto para sus agravantes (la violación entre ellas), que se requería contacto físico entre la víctima y el victimario (“tocamientos inverecundos”, decía la Cámara Criminal, o roces o palpamientos o toqueteos lascivos o con claro contenido o dirección sexual).

Pero lo cierto es que obligar a otro, por ejemplo, a tocarse en cámara para satisfacción personal del autor podría entenderse abarcado por el tipo penal sin forzamiento alguno. Ya para la agravante del párrafo tercero del art. 119 (violación), la cosa se complica bastante. La ley exige “acceso carnal por vía anal, vaginal u oral…” (entiendo que del autor…) “o realizare otros actos análogos introduciendo…” (también entiendo que el autor), “…objetos o partes del cuerpo por las dos primeras vías…”. Aquí ya no parece posible afirmar tipicidad sin contacto. Estoy intentando procurarme la sentencia, claro, pero interpreto que se ha utilizado en el caso la estructura del autor mediato. Supuestos en los que un sujeto se vale de otro (quien ejecuta directamente la acción) que actúa, pero sin dolo (en error) o justificadamente. Pero esa estructura no resulta aplicable en delitos de propia mano, como siempre se ha entendido que son los de violación. En ellos, es el autor quien realiza personalmente la acción física, sin intermediación ninguna.

Algo hay que decir aquí del grooming (contactar a un menor por la red, engañándolo con su edad y manipularlo o engañarlo para que realice acciones de carácter sexual, muchas veces extorsionándolo e intentado un contacto personal). Conducta prevista en la legislación penal argentina (art. 131 CP) y castigada con hasta 4 años de prisión. Pero el grooming tal como está regulado en nuestra ley, es un delito de peligro. Y esto fue mucho más allá, con resultados concretos y muy lesivos (cuando ese contacto escala al encuentro o a esto que se trata aquí… pues el grooming queda desplazado o porque estamos frente a un concurso aparente de leyes penales o a un concurso ideal de delitos. Y, por último, tenemos aquí al delito de extorsión (obligar a otro, bajo amenaza, a entregar cosas, en el caso dinero), en concurso real. La pena que le hubiere correspondido al autor, en cualquier caso, hubiere sido algo (no demasiado), menor. Interesante. Veremos qué dice la Casación.

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